Medidas para la promoción del empleo de personas con discapacidad en Iberoamérica

Contexto institucional de las políticas de discapacidad y de manera específica ante el empleo

Marco legal de referencia (Constitución, Ratificación de la CDPD, Leyes de discapacidad, Leyes laborales

Constitución

La Constitución Política de Colombia declara en su artículo 13 que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. En ese mismo artículo, la Constitución establece que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

En el artículo 47, la Constitución colombiana establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Por otra parte, en el artículo 54, declara que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, y que el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a las personas con discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

La Constitución de Colombia se refiere también a las personas con discapacidad en el artículo 68, que establece que la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

La República de Colombia adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad mediante la aprobación de la Ley 1.346 de 2009. La Convención, como tratado internacional que reconoce los derechos humanos, prevalece en el orden interno, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución. El instrumento formal de ratificación de la Convención se depositó el 10 de mayo de 2011.

Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad

La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad fue aprobada por Ley 762 de 2002. El instrumento de ratificación fue depositado el 11 de febrero de 2004.

Convenio 159 de la OIT

El Convenio nº 159 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Rehabilitación Profesional y Empleo (Personas con Discapacidad) fue aprobado por Ley nº 82 de 1988. El instrumento de ratificación fue depositado el 7 de diciembre de 1989.

Leyes de discapacidad

Ley 361, de 7 de febrero de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones

En esta ley se reconocen a las personas con discapacidad sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas la asistencia y protección necesarias.

La Ley 361 dedica el Capítulo IV de su Título II (artículos 22 a 34) a la integración laboral de las personas con discapacidad. En el artículo 22 establece que el Gobierno, dentro de la política nacional de empleo, adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con discapacidad, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, y de las organizaciones de personas con discapacidad que se dediquen a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación. Igualmente dispone que el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para aquellos casos en que la situación de discapacidad no permita la inserción al sistema competitivo.

En el artículo 23 encomienda al Servicio Nacional de Aprendizaje la realización de acciones de promoción de sus cursos entre la población con discapacidad, la promoción del acceso en igualdad de condiciones de dicha población a los diferentes programas de formación, previa valoración de sus potencialidades, y el establecimiento, a través de los servicios de información para el empleo, de unas líneas de orientación laboral que tengan en cuenta las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.

En relación con los empleadores del sector privado que vinculen laboralmente personas con discapacidad, el artículo 24 de la Ley 361 establece las siguientes garantías:

  • A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en condiciones de discapacidad debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; con la obligación de mantenerlos por un lapso igual al de la contratación.

  • Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con discapacidad.

El artículo 24 establece igualmente que el Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con discapacidad, y clasificará y definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficiario.

Como garantías de no discriminación en el empleo, el artículo 26 establece que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Asimismo, ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

Se contemplan también en la Ley 361 disposiciones relativas al empleo de las personas con discapacidad en el sector público. En el artículo 27 se dispone que, en los concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones la personas con discapacidad, que tendrán preferencia en caso de empate siempre y cuando el tipo o clase de limitación no resulten en extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación. En el artículo 28 se habilita a las Entidades Públicas para establecer convenios de formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, con las universidades, centros educativos, organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas para preparar a las personas con discapacidad, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y según el grado de especialización del mismo. En el artículo 30 se dispone que las entidades estatales preferirán, en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con limitación, y se establece que las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán en igualdad de condiciones para su operación a personas con discapacidades diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.

Una disposición de especial interés es la contenida en el artículo 33, según el cual el ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-072-03 de 4 de febrero de 2003, ha declarado exequible (es decir, acorde con la Constitución) la no supensión de la mesada pensional. En los fundamentos de dicha sentencia, la Corte aprecia que la naturaleza de la pensión no la de una dádiva que graciosamente otorga el Estado a una persona y que, en tal virtud, puede serle suspendida cuando aparentemente ya no se está en situación de debilidad, sino que el derecho a la pensión surge del hecho de que la persona reunió una serie de requisitos e hizo aportes periódicos durante su vida laboral, con el fin de garantizar el amparo para él y su familia, contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que la pensión no es ningún regalo del Estado, sino la retribución de lo que la persona cotizó al Sistema de Seguridad Social. En base a lo anterior, la Corte ha estimado que no existe ninguna razón constitucionalmente válida para afirmar que resulta incompatible que una persona limitada no pueda percibir la pensión a la que legalmente tiene derecho y, a su vez, el salario producto de su incorporación a la vida laboral.

Como incentivos a la contratación de trabajadores con discapacidad, el artículo 31 contempla que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a estos trabajadores. Un parágrafo de este mismo artículo establece que la cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.

En materia de empleo protegido, el artículo 32 dispone que las personas con discapacidad que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando encuentren aún bajo terapia, en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente. Una Sentencia de la Corte Constitucional de 3 de octubre de 2007 (C-810-07) ha declarado condicionalmente exequible este artículo, en el entendido que dichos talleres tienen por objeto actividades formativas, de integración social o de rehabilitación sin ánimo de lucro para el organizador del taller, de personas con diversidad funcional severa y que la relación existente entre ellas y el taller no corresponde a una relación laboral.

El artículo 29 declara el derecho de personas con discapacidad que, con base en certificación médica autorizada, no puedan gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente, a ser beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.

La Ley 361 también contempla, en su artículo 34, la promoción del autoempleo y de la creación de empresas por parte de las personas con discapacidad.

La Ley 361 ha sido modificada por las leyes 985 de 2005, por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas; por la Ley 1145 de 2007, por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad; por la Ley 1287 de 2009, que adiciona determinadas disposiciones relativas a la accesibilidad al medio físico, y por la Ley 1.316 de 2009, por la que se reconoce un espacio en los espectáculos para personas con discapacidad.

Ley 1.306 de 5 de junio de 2009, por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados

Esta ley establece en su artículo 13 que el derecho al trabajo de quienes se encuentren con discapacidad mental incluye la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo estable, libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles en condiciones aceptables de seguridad y salubridad. El Estado garantizará los derechos laborales individuales y colectivos para los trabajadores con discapacidad mental. Se establece asimismo que los empleadores están obligados a adoptar procesos de selección, formación profesional, permanencia y promoción que garanticen igualdad de condiciones a personas con discapacidad mental que cumplan los requisitos de las convocatorias. El artículo 13 contiene un parágrafo que dispone que la remuneración laboral no hará perder a una persona con discapacidad mental su derecho a los alimentos o a la asistencia social, a menos que esta remuneración supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ley 1145, de 10 de julio de 2007, por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad

La Ley 1145, tienen por objeto impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los derechos humanos.

El Sistema Nacional de Discapacidad el mecanismo de coordinación de los diferentes actores que intervienen en la integración social de esta población, en el marco de los Derechos Humanos, con el fin de racionalizar los esfuerzos, aumentar la cobertura y organizar la oferta de programas y servicios, promover la participación de la población fortaleciendo su organización, así como la de las organizaciones públicas y de la sociedad civil. Está conformado por cuatro niveles:

  1. El Ministerio de Salud y Protección Social, que es el organismo rector del Sistema Nacional de la Discapacidad.

  2. El Consejo Nacional de Discapacidad, como organismo consultor, asesor institucional y de verificación, seguimiento y evaluación del Sistema y de la Política Pública Nacional de Discapacidad.

  3. Los Comités Departamentales y Distritales de Discapacidad, como niveles intermedios de concertación, asesoría, consolidación y seguimiento de la Política Pública en Discapacidad.

  4. Los Comités Municipales y Locales de Discapacidad como niveles de deliberación, construcción y seguimiento de la política pública de discapacidad.

Ley Estatutaria 1618, de 27 de febrero de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad

La Ley Estatutaria 1618, de 27 de febrero de 2013, tiene como objeto garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009.

En su Título IV la Ley Estatutaria 1618 regula las para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, dedicando el artículo 13 a las medidas para garantizar el Derecho al Trabajo, que se establecerán en concordancia con el artículo 27 de la Convención. En este artículo se definen las competencias que el Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje, así como otros organismos, deberán asumir en relación con la garantía de este derecho.

Leyes laborales

Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010, de Formalización y Generación de Empleo

La Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010, de Formalización y Generación de Empleo (más conocida como Ley del Primer Empleo) declara, en el parágrafo 5º del artículo 3, que los programas de formación y capacitación tendrán prioridad para los jóvenes con discapacidad.

Contempla, en su artículo 10, un descuento en el Impuesto sobre la renta y complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina para los empleadoras que contraten personas en situación de desplazamiento, en proceso de reintegración o en condición de discapacidad.

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