Los talleres protegidos (denominados de diferentes formas según los países: centros especiales de empleo, talleres laborales protegidos, talleres protegidos de producción, unidades productivas, etc.) son, en muchos de los países iberoamericanos, una importante fuente de empleo para las personas con discapacidad, especialmente para los grupos con mayores dificultades de inserción, como es el de las personas con discapacidad intelectual. Entre sus principales actividades productivas están la subcontratación industrial, la producción de bienes y la prestación de servicios múltiples (jardinería, limpieza).
En algunos países, como Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, España, Honduras, México, Portugal, el Principado de Andorra o la República Dominicana han regulado con cierto detalle los talleres protegidos. La normativa exige, para calificarlos como tales, que un determinado porcentaje de su plantilla esté constituido por personas con discapacidad, y que presten a estas personas servicios de soporte personal y social. Suelen tener un tratamiento fiscal favorable, gozan de deducciones o exenciones en las cotizaciones sociales, y frecuentemente la legislación laboral contempla un tratamiento especial de la relación laboral de las personas con discapacidad que trabajan en estos centros.
En Argentina el empleo protegido está regulado por la Ley 26.816, de creación del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, que derogó y sustituyó a la Ley 24.147, de 29 de septiembre de 1992, por la que se creó el Régimen de los talleres protegidos de producción para los trabajadores con discapacidad.
En Brasil, el Decreto 3.298, de 20 de diciembre de 1999, reglamentario de la Ley 7.853, que define la Política Nacional para la Integración de las Personas con Discapacidad, establece en su artículo 34 que es objetivo primordial de la política de empleo la inserción laboral de las personas con discapacidad en el mercado laboral o su incorporación al sistema productivo mediante un régimen especial de empleo protegido, y define en su artículo 35 los talleres protegidos de producción (oficinas protegidas de produção) y los talleres protegidos terapéuticos (oficinas protegidas terapêuticas).
En Colombia, la Ley 361, de 7 de febrero de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones, dispone en su artículo 22 que el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para aquellos casos en que la situación de discapacidad no permita la inserción al sistema competitivo. El artículo 32 de esta misma ley dispone que las personas con discapacidad que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando encuentren aún bajo terapia, en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente. Una Sentencia de la Corte Constitucional de 3 de octubre de 2007 (C-810-07) ha declarado condicionalmente exequible este artículo, en el entendido que dichos talleres tienen por objeto actividades formativas, de integración social o de rehabilitación sin ánimo de lucro para el organizador del taller, de personas con diversidad funcional severa y que la relación existente entre ellas y el taller no corresponde a una relación laboral.
En Ecuador, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Discapacidades, se contempla la posibilidad de constituir centros especiales de empleo públicos o privados integrados por al menos un ochenta por ciento de trabajadores con discapacidad, a cuyo efecto, las autoridades nacionales competentes en regulación tributaria y los gobiernos autónomos descentralizados crearán incentivos tributarios orientados a impulsar la creación de estos centros.
En España, el empleo protegido en centros especiales de empleo y enclaves laborales es una de los tipos de empleo a través de los cuales, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo. El empleo protegido se regula en la sección tercera del Capítulo IV del Título I de esta ley (artículos 43 a 46) y en una serie de normas reglamentarias que desarrollaron la Ley de Integración Social de los Minusválidos, de 1982, en la que se regularon originariamente los centros de empleo protegido.
En Honduras, la Ley de Promoción de Empleos para Personas Minusválidas (Decreto nº 17- 91, de 26 de febrero) estableció en sus artículos 16 a 22 un régimen de empleo protegido para las personas con discapacidad que no pudieran ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales. A tal fin, encomendó al Estado la creación y el fomento de Centros Especiales de Empleo Protegido, cooperativas, microempresas u otras fuentes de trabajo para personas con discapacidad, de manera que pueda asegurárseles un empleo remunerado y que sean a la vez, un medio de integración del mayor número de estas personas al proceso productivo de la nación. Los Centros Especiales de Empleo Protegido también podrán ser creados por empresas de carácter privado, sujetándose en todo caso a las normas legales, reglamentarias y convencionales que regulen las condiciones de trabajo. Aun cuando la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad de 2005 derogó la Ley de Promoción de Empleos para Personas Minusválidas de 1991 sin hacer mención expresa a la vigencia del régimen de empleo protegido antes descrito ni abordar una nueva regulación al respecto, cabe interpretar que dicho régimen continúa vigente en tanto que la ley de 2005 atribuyó a la Dirección General de Desarrollo para las Personas con Discapacidad la competencia para crear y promover programas de empleo protegido, microempresas, cooperativas y talleres de producción auto sostenible para la inserción laboral de las personas con discapacidad que no tienen una fuente de empleo.
En México se entiende por trabajo protegido todo aquel programa o proyecto encaminado a dar empleo a las personas con discapacidad que no pueden ser incorporadas al trabajo común, por no alcanzar a cubrir los requerimientos de productividad y que se caracteriza por la subvención que hace el gobierno o los particulares a las “fuentes de trabajo” (artículo 4 de la Ley para la integración al desarrollo de las personas con discapacidad del Distrito Federal). El artículo 16 de la Ley Federal de Personas con Discapacidad establece que las empresas que fomenten el trabajo protegido, entendido éste como la actividad que realizan las personas con discapacidad intelectual, recibirán los estímulos que establece la legislación de la materia.
En Portugal, la sección IV (artículos 45 a 53) del Capítulo IV del Decreto-Ley 290/2009 regula los centros de empleo protegido. De acuerdo con el artículo 45, se considera como centro de empleo protegido a la estructura productiva con personalidad jurídica propia, dotada de autonomía administrativa y financiera, cuyo objetivo es proporcionar a las personas con discapacidad con capacidad de trabajo reducida el ejercicio de una actividad profesional y el desarrollo de las competencias personales, sociales y profesionales necesarias para su integración en el régimen normal de trabajo.
En Andorra existe la figura de los centros de integración laboral de personas con discapacidad, regulados por el artículo 38 del Reglamento de atención social, de trabajo y de seguridad social de las personas con discapacidad. Los centros de integración laboral de personas con discapacidad son empresas que tienen como objetivo el empleo de trabajadores con discapacidad, ya sea favoreciendo la integración en empresas ordinarias, ya sea en actividades productivas realizadas en el mismo centro, con el objetivo de facilitar un empleo retribuido a estas personas y proporcionarles el apoyo y el seguimiento necesarios para su integración sociolaboral.
En la República Dominicana el empleo protegido está regulado en el artículo 92 de la Ley 5-2013, que establece que las personas con discapacidad que, por razón de la naturaleza de las consecuencias de sus deficiencias, no puedan, provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en las condiciones de igualdad habitual, deben ser empleados en centros de empleos protegidos, acordes con su capacidad.
En otros países, como Bolivia, Chile, Paraguay o Uruguay, se hacen referencias al empleo protegido en la legislación, aunque no hay una regulación expresa de esta modalidad de empleo. En otros, como Costa Rica y Nicaragua, ha habido iniciativas de regulación que, por diversas razones, no se han concretado o han sido derogadas.
El empleo protegido es todavía una vía de inserción laboral necesaria para muchos trabajadores con discapacidad, especialmente en los casos de discapacidad más severa o mental, por lo que es imperativo mejorar su calidad. Resulta asimismo necesario favorecer la transición del empleo protegido al empleo ordinario, y superar la segmentación que supone separar a las personas con discapacidad en talleres o empresas protegidas. También sería importante mejorar la colaboración de los centros de empleo protegido con las empresas ordinarias para favorecer la compra de productos y servicios y el tránsito de trabajadores desde el empleo protegido al empleo ordinario.